Reforma de la Ley de Haciendas Locales

Resumen de las modificaciones introducidas en materia tributaria por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre


AVISO JURÍDICO IMPORTANTE
El resumen que se ofrece en estas páginas está destinado a su uso como instrumento documental. La Excma. Diputación Provincial de Segovia no se hace responsable de su contenido, no teniendo validez jurídica alguna. Para fines jurídicos consulte los textos publicados en los Boletines y Diarios Oficiales. No obstante lo anterior, y de conformidad con el artículo 5.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, quedarán exentos de infracción tributaria los contribuyentes que adecúen su actuación a los criterios manifestados por los Servicios Tributarios de la Corporación Provincial en el presente trabajo.




MODIFICACIONES DE CONTENIDO TRIBUTARIO EN LA LEY 39/1988 REGULADORA HACIENDAS LOCALES.
(Ley 51/2002, de 27 de diciembre)

Normas Generales.

Artículo 9.

En materia de recaudación, se permite el establecimiento de bonificaciones potestativas de hasta el 5 por 100 de las cuotas, a los sujetos pasivos que realicen alguna de las siguientes actuaciones:
1. Domiciliación del pago de recibos en Entidades de Depósito.
2. Pagos anticipados de cuotas.
3. Colaboración en la recaudación de ingresos.

Artículo 10.
Posibilidad de no exigir intereses de demora, cuando en los aplazamientos y fraccionamientos de deudas periódicas mediante recibos, siempre que el pago de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

En materia de regulación de Tasas.

Artículo 20.

En el catálogo de supuestos de exacción de Tasas municipales, se modifica el párrafo s) del apartado 3, de instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local, se suprimen las referencias a “las carreteras y camino de ámbito superior al municipal”.

Artículo 24.
Se introducen mejoras en la redacción del precepto para favorecer la sistemática de su aplicación.
Se mantiene y se amplia el alcance y contenido de la Tasa a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general y que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, siempre que se produzca la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; manteniéndose el tipo de 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal.
Se exceptúa de gravamen los servicios de telefonía móvil.

[SP] En materia de Impuestos locales.

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 61.- Definición

Nueva definición del impuesto, técnicamente más depurada y excluyendo de la misma la referencia al hecho imponible, que se define con mayor amplitud en el artículo siguiente.


Artículo 62.- Hecho imponible
Definición pormenorizada del hecho imponible, atendiendo a un elemento material, constituido por los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales; y otro elemento jurídico, determinado por la titularidad de determinados derechos sobre los mismos, excluyentes entre sí según el orden fijado en el número 1 del presente artículo.
Asimismo se establecen como supuestos de no sujeción, algunos tipos de bienes que anteriormente estaban exentos. Ejemplo: los bienes de dominio público de aprovechamiento público y gratuito.
IMPORTANTE: Cuando exista contraprestación en la cesión a terceros de bienes propiedad del municipio, bien sea de dominio público o patrimoniales, se deberá poner en conocimiento del Catastro, para que pueda incluirlos en el Censo del tributo, debido a que no figurarían al no estar sujetos.

Artículo 63.- Exenciones
a) De oficio.
1. Bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, con determinada afección.
2. Bienes comunales y montes vecinales en mano común.
3. Bienes Iglesia Católica y otras asociaciones confesionales.
4. Bienes de la Cruz Roja.
5. Los determinados por convenios internacionales y sedes diplomáticas.
6. Las superficies de los montes con crecimiento lento.
7. Los ocupados por líneas de ferrocarril.
b) Rogadas.
1. Enseñanza concertada. (Esta exención debe ser compensada por la Admón.)
2. Monumentos o jardines de interés cultural
3. Superficies de montes con repoblaciones forestales por 15 años.
c) Potestativas (Requiere aprobación de Ordenanza Fiscal)
1. Centros sanitarios de titularidad pública.
2. Por cuotas líquidas reducidas- eficacia y economía de gestión. (Con independencia del ejercicio de esta potestad, por parte de los Ayuntamientos, la Diputación ha establecido no emitir documentos cobratorios por cuantías iguales o inferiores a 3 €.)
d) Especiales.
1. Bienes de los que sean titulares las Entidades sin fines lucrativos. Se exceptúan los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto de Sociedades. (Artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo).
Exenciones suprimidas: A partir del ejercicio 2003, desaparecen las exenciones que hasta el año 2002 venían disfrutando los titulares de bienes inmuebles con una base imponible inferior a 601,01 €, para los de urbana y de 1.200,02 para los de rústica.

[SP]Artículo 64.- Sujeto pasivo.
Simplifica el concepto de sujeto pasivo, otorgando dicha condición al titular del derecho constitutivo en cada caso del hecho imponible.
En los inmuebles de características especiales, cuando concurran varios concesionarios, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canón, sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Los Ayuntamientos también podrán repercutir la totalidad de la cuota líquida del Impuesto a los que hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Artículo 65.- Afección del bien al pago del Impuesto.
Se refuerza la garantía del cobro del impuesto, aunque limitada únicamente a la cuota tributaria y no a la deuda como se establecía en el anterior artículo 76. Se obliga a los notarios a solicitar información de las deudas pendientes y de advertir a los comparecientes.
Además se establece la responsabilidad solidaria de los copartícipes o cotitulares, en proporción a sus respectivas cuotas, si constan, y por partes iguales ni no constara la cuota de participación.

Artículo 66.- Base imponible
Se asocia la base imponible del impuesto al valor catastral asignado al inmueble, y congruentemente se realiza una remisión en bloque a la normativa catastral, en lo relativo a la determinación, notificación e impugnación de aquel.

Artículo 67.- Base liquidable.
Será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos 68, 69, 70 y 71 de la Ley. Deberá notificarse conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva.

Artículo 68.- Reducciones en la base imponible.
Recoge sustancialmente el modelo desarrollado en la Ley 53/1997, con algunas novedades:
1. Incluye la aplicación potencial a los bienes rústicos (de momento en suspenso por la Disposición Transitoria Segunda).
2. Excluye de la reducción a los bienes inmuebles de características especiales, sin perjuicio del régimen transitorio previsto en la D.T. Primera, fijado hasta el 31 de diciembre de 2005).
3. Incorpora la nueva terminología catastral.
4. La reducción se aplicará de oficio y no existe compensabilidad.
5. Se aplican las actualizaciones de valores catastrales y los incrementos resultantes no gozan de reducción.

Artículo 69.- Duración y cuantía de la reducción de la base imponible.
La redacción es prácticamente idéntica a la de la Ley 53/1997, reflejando el mismo sistema de cálculo y periodo de aplicación, con ligerísimas diferencias para mejora técnica. Se mantiene el periodo de reducción durante los 9 años siguientes, a razón de un 0,1 por año.[SP]

Artículo 70.- Cálculo del valor base.
Se aplica el mismo mecanismo reductor que estaba vigente, sí bien con las siguientes novedades:
1. Supresión de la posibilidad de que el valor base sea cero o cuando el bien sea suelo vacante sin valor catastral anterior.
2. No recoge régimen especial para municipios con más de 750.000 unidades de urbana.
3. Adaptación a la nueva terminología (procedimientos de valoración colectiva, etc.)4. Se recoge toda la regulación del valor base (antes en dos artículos)
5. Incorporación del modo de cálculo del cociente de valores medios.
6. Se define el valor base, como la base liquidable del ejercicio inmediato anterior, con las mismas excepciones anteriormente previstas..

Artículo 71.- Cómputo del periodo de reducción en supuestos especiales.
Se mantiene la redacción anteriormente vigente, si bien con ligeros retoques para ganar sencillez.

Artículo 72.- Determinación de las cuotas íntegras y líquidas.
1. Cuota íntegra, la resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
2. Cuota líquida, la resultante de minorar a la cuota líquida el importe de las bonificaciones correspondientes.

Artículo 73.- Tipos de gravamen

Se suprimen los tipos máximos por población de derecho, manteniéndose los mismos topes mínimos y máximos para todos los Ayuntamientos.
1. Urbanos: Mínimo 0,40. Máximo 1,10.
2. Rústicos: Mínimo 0,30. Máximo 0,90.
Los tipos anteriores pueden ser, no obstante, incrementados en función de las características de los municipios.
Los bienes inmuebles de características especiales, pueden ser gravados con un tipo impositivo diferenciado de los de urbana y de rústica, que podrá oscilar entre el mínimo del 0,4 y el máximo del 1,30. Si ni se fijara ninguno, el tipo supletorio que se aplicaría a estos bienes sería el del 0,6.
Los Ayuntamientos podrán establecer además, tipos diferenciados en razón a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, con una extensión máxima del 10 por 100 de la totalidad de los bienes inmuebles del término municipal.
Establecimiento también potestativo, de un recargo de hasta el 50 por 100, para los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, y con devengo del día 31 de diciembre de cada periodo impositivo.
En los supuestos de revisión de nuevos valores catastrales, se podrán establecer tipos de gravamen reducidos durante un periodo máximo de 6 años, sin que pueda ser inferior al 0,1 para los bienes urbanos y del 0,075 para los de rústica.[SP]

Artículos 74 y 75.- Bonificaciones:


a) Preceptivas:

1. Empresas de urbanización, construcción y promoción.
Se establece un mínimo del 50 por 100 y un máximo del 90 por 100 de la cuantía, a determinar potestativamente por los Ayuntamientos.
Si el Ayuntamiento no hiciera uso de la facultad anterior,se estableciera como bonificación supletoria la máxima del 90 por 100.
Se amplia a las rehabilitaciones.
Se exige se realicen obras de urbanización o construcción efectiva.
2. Viviendas de Protección Oficial.
Establecen dos bonificaciones para este tipo de viviendas: una obligatoria por el 50 por 100 y de 3 años; y otra potestativa, de hasta el 50 por 100, por el tiempo que el Ayuntamiento determine en cada caso.
La bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
3. Bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias.
Bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra. (igual que la regulación anterior).

b) Facultativas

1. De hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra, para bienes urbanos situados en asentamientos con inferiores servicios municipales. (igual que la anterior)
2. Para limitar el incremento de cuota a un porcentaje sobre la cuota anterior.
Se aplica a todos los municipios sin distinción por el número de unidades urbanas.
Su aplicación se limita a un periodo máximo de 3 ejercicios.
Se adapta la terminología a la nueva Ley del Catastro.
Las liquidaciones tributarias resultantes de esta bonificación no precisan de notificación individual.
3. Para bienes inmuebles de características especiales.
Hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de estos bienes.
4. Para titulares de familia numerosa.
Hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto.
Mediante Ordenanza fiscal se podrá regular la clase de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.

Artículo 76.- Devengo y periodo impositivo

Cambia la denominación de periodo impositivo por devengo, para determinar los efectos de los hechos, actos y negocios que deban ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro inmobiliario.
Las variaciones tiene efecto en el ejercicio siguiente a aquel en que efectivamente ser produzcan.

Artículo 77.- Obligaciones formales de los sujetos pasivos.


Deberán formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro inmobiliario, respecto de las alteraciones concernientes a los bienes susceptible de inscripción catastral, que tengan trascendencia a efectos del impuesto.[SP]

Artículo 78.- Gestión tributaria del Impuesto

Asignación de competencias en materia de gestión, liquidación y recaudación; bien directamente a los Ayuntamientos, o a cualquiera de las Administraciones Públicas con quien se hubiera convenido la ejecución de las mismas.
Se podrá agrupar en un único documento cobratrorio las cuotas de un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de bienes rústicos de un mismo municipio.
IMPORTANTE: A partir del ejercicio 2003 se regula de manera potestativa, lo que siempre se ha venido aplicando de manera obligatoria. (La Diputación de Segovia, ya ha adoptado el acuerdo de agrupación para todos los municipios de la provincia que hubieran delegado dichas competencias, con el fin de evitar la emisión de más 700.000 recibos de IBI de naturaleza rústica, en lugar de los 32.000 que se emitieron en el año 2002, y para poner al cobro cargos de importes similares).
Determinación de la base liquidable por el órgano de gestión del impuesto, en los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral. IMPORTANTE: Durante los ejercicios 2003 y 2004, esta función se realizará por el Catastro, salvo que el Ayuntamiento comunique a dicho Centro directivo, antes de que finalice el mes de enero de cada año, que la indicada competencia será ejercida por él.
No es necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias, cuando se hubieran practicado previamente las notificaciones de valor catastral y de bases liquidables, que además serán consideradas firmes y consentidas, si no se hubiere interpuesto el correspondiente recurso contra aquellas, y sin que pueda reabrirse con la exacción anual del impuesto.
Los Padrones catastrales servirán de base para la gestión del impuesto, y sus datos deberán incorporarse a las listas cobratorias, documentos de ingresos y justificantes de pago.
Cuando resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto aquel, pueda acordar el Organo gestor, a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio deberán ser comunicadas inmediatamente al Catastro. Dichas liquidaciones tendrán el carácter de provisionales cuando no exista convenio. A la vista de la información remitida, el Catastro confirmará o modificará el titular catastral, mediante acuerdo que se comunicará al órgano gestor.
Las facultades atribuidas a los Ayuntamientos en este artículo, deberán ser asumidas por las Administraciones Públicas con quien se hubiera convenido el ejercicio de las respectivas competencias. (Diputación Provincial).[SP]


IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 83.- Exenciones


Introduce como nuevos supuestos de exención:
- Las personas físicas. No se exige presentación de comunicación escrita a la AEAT por el contribuyente en la que se haga constar que se cumplen los requisitos para la concesión de la exención.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, sociedades civiles, entidades del art. 33 LGT y sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en España mediante establecimiento permanente que tengan una cifra de negocio (i.e., de facturación, no de beneficio de la actividad) inferior a 1.000.000 euros. Por orden ministerial se establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención exigirá la presentación de comunicación escrita a la AEAT en la que se haga constar que se cumplen los requisitos para la concesión de la exención.
- Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de la actividad durante los dos primeros períodos impositivos (no aplicable cuando se hubiera desarrollado la misma actividad bajo otra denominación, y en particular en supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad). La exención es rogada y se concederá a instancia de parte.
- La exención aplicable a los Organismos Autónomos se adapta a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y mejorando la redacción anterior, se incluyen expresamente a las entidades de derecho público de análogo carácter de las CCAA y de las Entidades Locales.

Art. 85 a 89.- Cuota Tributaria

En materia de coeficientes, de un lado, se crea uno nuevo a aplicar sobre las cuotas de las Tarifas, determinado en función de la cifra de negocios del sujeto pasivo, denominado de ponderación. De otro lado se unifican los actuales coeficiente municipal e índice de situación, en un único coeficiente de situación.
En materia de bonificaciones se da la potestad a los Ayuntamientos para que apliquen una bonificación de hasta el 50% de la cuota del IAE por creación de empleo. Se podrán beneficiar sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y experimenten un incremento del promedio de plantilla de trabajadores con contrato indefinido en el período impositivo en que se aplique la bonificación respecto del anterior a aquél.
Del mismo modo, se da la potestad a los Ayuntamientos de establecer una bonificación de hasta el 50% a favor de sujetos pasivos que tributen por cuota municipal con pérdidas o con beneficios inferiores a la cifra que determina la ordenanza fiscal, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y límites en función de cuál será la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifique la actividad económica realizada.
Asimismo, también se habilita a los Ayuntamientos para establecer una bonificación de hasta el 50 por 100 por la utilización o producción de energías renovables, la realización de actividades industriales fuera de los núcleos poblados y el establecimiento de planes que fomenten un transporte de los trabajadores eficiente y menos contaminante.
Se suprime el elemento “número de obreros” como factor determinante de parte de la cuota del impuesto.
Se crea un epígrafe específico para los operadores de telefonía móvil.
Se minora la cuota del impuesto en función de las superficies que los sujetos pasivos destinen a servicios de guardería y a servicios socioculturales.

Art. 91.- Gestión

Se introduce un párrafo tercero en el punto 2 a los efectos de aclarar la necesaria obligación de presentar declaraciones censales que comuniquen las variaciones en el importe de la cifra de negocios cuando la misma suponga la modificación en la aplicación o no de la exención por cifra de negocios, o una modificación en el tramo a considerar a efectos de aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el art. 87.
[SP]
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 94.- Exenciones.

Se amplia la exención a las ambulancias y demás vehículos destinados a la asistencia sanitaria o traslado de enfermos. Antes solo era aplicable a los vehículos de la Cruz Roja.
Cambio en la denominación de exención de coches de minusválidos, por vehículos de movilidad reducida.
Se amplia la exención para los vehículos propiedad de minusválidos, no vinculando ésta ni a la potencia ni a la adaptación especial. Tanto los conducidos por ellos como los destinados a su transporte. Los requisitos se limitan a la necesaria titularidad, uso exclusivo, minusvalía igual o mayor al 33 por 100. Además esta exención tiene carácter rogado.
IMPORTANTE: Los Ayuntamientos deben regular mediante Ordenanza fiscal los requisitos necesarios para determinar el uso exclusivo. Se facilita modelo de Ordenanza al respecto.
Se extiende la exención a todos los autobuses y demás vehículos destinados al transporte público urbano de más de 9 plazas, sin diferenciar el régimen de explotación.

Artículo 96.- Cuota y bonificaciones.

Se fija un coeficiente máximo de incremento sobre las cuotas de tarifa de aplicación potestativa para los Ayuntamientos, que en ningún caso podrá ser superior a 2. Se suprime la escala de coeficientes en función de la población.
Se amplia el porcentaje de bonificación potestativa en función de la clase de los carburantes y motores, hasta el 75 por 100.

Artículo 100.- Acreditación del pago del Impuesto ante las Jefaturas de Tráfico.

Se suprime la obligación de acreditar el pago para formalizar la baja en Tráfico de los vehículos con más de 15 años de antigüedad.
[SP]
IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS


Artículo 102.- Sujetos pasivos

Se atribuye la condición de sujeto pasivo únicamente al dueño de la construcción, instalación u obra, sean o no dueños del inmueble sobre los que se realicen aquellas.
Se entiende que tiene la consideración de dueño, quien soporta los gastos o el coste de su realización.
Se asigna la condición de sustituto del contribuyente a quienes soliciten las correspondientes licencias, sin perjuicio del derecho de repercursión.

Artículo 103.- Base imponible, cuota y devengo.

La base imponible del impuesto queda constituida por el coste de ejecución material, descontados todos los conceptos que no se integren estrictamente en dicho coste material.
El tipo de gravamen puede ser libremente fijado por el Ayuntamiento hasta un máximo del 4 por 100, desapareciendo, como en las demás figuras impositivas locales, los límites porcentuales en función de la población de derecho de cada municipio.

Artículo 104.- Bonificaciones.

Se añaden nuevos supuestos de bonificaciones, todos ellos potestativos, a las ya previstas de hasta el 95 por 100, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas, o de fomento de empleo.
Hasta el 95 por 100, si se incorporan sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo.
Hasta el 50 por 100, para aquellas vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.
Hasta el 50 por 100, a favor de las referentes a viviendas de protección oficial.
Hasta el 90 por 100, cuando se favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los minusválidos.
IMPORTANTE: Estas bonificaciones, se irían aplicando sobre la cuota resultante que se fuera arrastrando de cada una de ellas, y por el mismo orden.

[SP]
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS


Artículo 105.- Naturaleza y hecho imponible.

Quedan sujetos al impuesto los bienes de características especiales clasificados en el IBI.
Las aportaciones de bienes y derechos a la sociedad de gananciales y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes; así como las transmisiones entre cónyuges o a favor de hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio, pasan a considerarse, en todos los casos, como supuestos de no sujeción en lugar de exención.

Artículo 106.- Exenciones

Se hacen extensivas a cualquier Entidad de derecho público.

Artículo 108.- Base imponible y cuota.

Se introducen modificaciones de orden técnico para mejorar la sistemática de la imposición.
A efectos de determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo.
Cuando el valor catastral asignado al inmueble sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento posteriores a la aprobación de aquella, se podrá seguir liquidando de forma provisional, aplicándose, en la definitiva, el valor de los terrenos que se hubiera obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la efectividad de los nuevos valores, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
En el cuadro de porcentajes anuales que cada Ayuntamiento puede aplicar sobre el valor del terreno, por periodos de cinco años, también desaparecen las limitaciones en función de la población del municipio, pudiéndose aplicar los máximos anteriormente fijados.

Artículo 109.- Cuota del impuesto.

Igualmente desaparecen los tipos de gravamen en función de la población, quedando fijado el máximo en el porcentaje del 30 por 100.
[SP]

DISPOSICIONES ADICIONALES Y REGIMEN TRANSITORIO
………
D. Adicional Segunda.- Referencias en el IAE
Las referencias normativas referidas al coeficiente y al índice de situación se entenderán efectuadas al coeficiente de ponderación y al de situación, regulados en la nueva Ley.

D. Adicional Tercera.- Beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales fijados por la nueva Ley no serán compensados por el Estado.
D. Adicional Cuarta.- Tarifas e Instrucciones IAE.
No se aplica la parte de la cuota que venga determinada por el número de obreros.
En elemento tributario de superficie de locales, no solo no se computará sino que se deducirá, con un límite del 10 por 100 del total computable, la superficie correspondiente a:
1. La destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo.
2. La destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo.
Se modifica el apartado tres de la Regla 17ª de la Instrucción del Impuesto, que hace referencia a la exacción y distribución de cuotas nacionales y provinciales.
……….
D. Adicional Octava.- Aplicación temporal en el IAE de las bonificaciones potestativas y de la exención a quien inicie el ejercicio de su actividad en territorio español.
……….
D. Adicional Décima.- Compensación por la pérdida de ingresos derivados de la reforma del IAE.
Será compensada la diferencia entre la recaudación líquida del año 2003 y la recaudación líquida del año 2000, tanto del ejercicio corriente como de ejercicios cerrados, con los ajustes expresados en esta Disposición.

D. Transitoria Primera.- Tributación de los bienes inmuebles de características especiales.

D. Transitoria Segunda.- Base liquidable de los bienes inmuebles rústicos.

D. Transitoria Tercera.- Beneficios fiscales en el IBI.

D. Transitoria Cuarta.- Procedimientos en tramitación: Se rigen por la normativa anterior.

D. Transitoria Quinta.- Ordenanzas fiscales y plazos de aprobación del tipo de gravamen del IBI y de las ponencias de valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de los Padrones catastrales.
Modificaciones establecidas en la Ley para los tributos de cobro periódico con devengo el día 1º de enero, pueden establecerse para el ejercicio 2003, siempre que entren en vigor antes del día 1º de abril del presente año.

D. Transitoria Sexta.- Determinación de la base liquidable del IBI

D. Transitoria Séptima.- Bonificaciones por inicio de actividad en el IAE.

D. Transitoria Octava.- Exenciones en el Impuesto sobre Vehículo T.M. para minusválidos.
Vigentes las anteriores siempre que mantengan los requisitos fijados para su obtención.
………
D. Transitoria Décima.- Tipos de gravamen del IBI por usos.

D. Transitoria Undécima.- Notificaciones.
Las alteraciones que experimenten para el año 2003 los elementos determinantes de las deudas de cobro periódico, no precisan notificación individual.

D. Transitoria Duodécima.- Gestión censal e Inspección del IAE.